Art. 2
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) «bien cultural»: un bien que esté clasificado o definido por un Estado miembro, antes o después de haber salido de forma ilegal del territorio de dicho Estado miembro, como «patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional», con arreglo a la legislación o procedimientos administrativos nacionales en el sentido del artículo 36 del TFUE;
2) «que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro»:
a)
que haya salido del territorio de un Estado miembro infringiendo su legislación en materia de protección del patrimonio nacional o infringiendo las disposiciones del Reglamento (CE) no 116/2009, o
b)
que no haya sido devuelto al término de una salida temporal realizada legalmente, o que se infrinja cualquier otra condición de dicha salida temporal;
3) «Estado miembro requirente»: el Estado miembro de cuyo territorio haya salido de forma ilegal el bien cultural;
4) «Estado miembro requerido»: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre un bien cultural que haya salido de forma ilegal del territorio de otro Estado miembro;
5) «restitución»: la devolución material del bien cultural al territorio del Estado miembro requirente;
6) «poseedor»: la persona que tiene la posesión material del bien cultural por cuenta propia;
7) «tenedor»: la persona que tiene la posesión material del bien cultural por cuenta ajena;
8) «colecciones públicas»: las colecciones que, estando clasificadas como públicas con arreglo a la legislación de un Estado miembro, son propiedad de ese Estado miembro, de una autoridad local o regional del mismo o de una institución situada en su territorio, a condición de que esa institución sea propiedad de dicho Estado miembro o de una autoridad local o regional, o esté financiada de forma significativa por cualquiera de ellos.
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