Art. 4
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 4
Cada Estado miembro designará una o varias autoridades centrales que desempeñarán las funciones previstas en la presente Directiva.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las autoridades centrales que designen de conformidad con el presente artículo.
La Comisión publicará la lista de dichas autoridades centrales, así como los cambios que les afecten, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2014:60:oj#art-4