Art. 6
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 6
El Estado miembro requirente podrá interponer contra el poseedor y, en su defecto, contra el tenedor, ante los tribunales competentes del Estado miembro requerido, una acción de restitución del bien cultural que haya salido de forma ilegal de su territorio.
Para ser admisible, la demanda de restitución deberá ir acompañada de:
a)
un documento en el que se describa el bien reclamado y se certifique que se trata de un bien cultural;
b)
una declaración de las autoridades competentes del Estado miembro requirente de que el bien cultural ha salido de su territorio de forma ilegal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2014:60:oj#art-6