Art. 2

Art. 2

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 2 A efectos de la presente Directiva se entenderá por: 1)   «bien cultural»: un bien que esté clasificado o definido por un Estado miembro, antes o después de haber salido de forma ilegal del territorio de dicho Estado miembro, como «patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional», con arreglo a la legislación o procedimientos administrativos nacionales en el sentido del artículo 36 del TFUE; 2)   «que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro»: a) que haya salido del territorio de un Estado miembro infringiendo su legislación en materia de protección del patrimonio nacional o infringiendo las disposiciones del Reglamento (CE) no 116/2009, o b) que no haya sido devuelto al término de una salida temporal realizada legalmente, o que se infrinja cualquier otra condición de dicha salida temporal; 3)   «Estado miembro requirente»: el Estado miembro de cuyo territorio haya salido de forma ilegal el bien cultural; 4)   «Estado miembro requerido»: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre un bien cultural que haya salido de forma ilegal del territorio de otro Estado miembro; 5)   «restitución»: la devolución material del bien cultural al territorio del Estado miembro requirente; 6)   «poseedor»: la persona que tiene la posesión material del bien cultural por cuenta propia; 7)   «tenedor»: la persona que tiene la posesión material del bien cultural por cuenta ajena; 8)   «colecciones públicas»: las colecciones que, estando clasificadas como públicas con arreglo a la legislación de un Estado miembro, son propiedad de ese Estado miembro, de una autoridad local o regional del mismo o de una institución situada en su territorio, a condición de que esa institución sea propiedad de dicho Estado miembro o de una autoridad local o regional, o esté financiada de forma significativa por cualquiera de ellos.
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