Art. 5

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 5 Las autoridades centrales de los Estados miembros cooperarán y fomentarán una concertación entre las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros. Estas tendrán por misión, en particular: 1) buscar, a petición del Estado miembro requirente, un bien cultural concreto que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, e identificar al poseedor y/o tenedor del mismo. La petición deberá ir acompañada de toda la información útil para facilitar la búsqueda, especialmente la relativa a la localización efectiva o presunta del bien; 2) notificar a los Estados miembros interesados, en caso de descubrir bienes culturales en su propio territorio, si existen motivos razonables para suponer que dichos bienes han salido de forma ilegal del territorio de otro Estado miembro; 3) facilitar la verificación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro requirente, de que el bien en cuestión es un bien cultural, a condición de que la verificación se efectúe en los seis meses siguientes a la notificación prevista en el punto 2. En caso de que no se efectúe dicha verificación en el plazo estipulado, no serán de aplicación los puntos 4 y 5; 4) adoptar, en cooperación con el Estado miembro interesado, las medidas necesarias para la conservación material del bien cultural; 5) evitar, con las medidas precautorias que sean necesarias, que se eluda el procedimiento de restitución; 6) actuar como intermediario entre el poseedor o el tenedor y el Estado miembro requirente en materia de restitución. En este sentido y sin perjuicio del artículo 6, las autoridades competentes del Estado miembro requerido podrán facilitar en primer lugar la aplicación de un procedimiento de arbitraje, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro requerido y con la condición de que el Estado miembro requirente y el poseedor o el tenedor den formalmente su conformidad. Para cooperar y consultarse, las autoridades centrales de los Estados miembros utilizarán un módulo del Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»), establecido por el Reglamento (UE) no 1024/2012 diseñado especialmente para bienes culturales. También podrán utilizar el IMI para divulgar información pertinente relacionada con casos sobre bienes culturales que hayan sido robados o que hayan salido de forma ilegal de su territorio. Los Estados miembros decidirán sobre la utilización del IMI por parte de otras autoridades competentes conforme a los fines de la presente Directiva.
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