Art. 96

Resolución de sucursales de la Unión

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 96 Resolución de sucursales de la Unión 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución cuenten con las competencias necesarias para actuar en relación con una sucursal de la Unión cuando esta no esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país o cuando esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país y se produzca algunas de las circunstancias referidas en el artículo 95. Los Estados miembros se asegurarán de que el artículo 68 se aplica al ejercicio de esas competencias. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan ejercer las competencias contempladas en el apartado 1 cuando la autoridad de resolución considere que es necesario emprender una acción por razones de interés público y se cumpla una o varias de las condiciones siguientes: a) que la sucursal de la Unión ya no cumpla, o sea probable que no cumpla, las condiciones que impone la normativa nacional para la obtención de autorización y el funcionamiento en el Estado miembro, y que no haya perspectivas de que otra medida del sector privado, de supervisión o del tercer país considerado restablecería el cumplimiento de la sucursal o impediría su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable; b) que, en opinión de la autoridad de resolución, la entidad del tercer país esté en la imposibilidad, o no desee, o pueda estar en la imposibilidad de liquidar sus obligaciones frente a los acreedores de la Unión, o las obligaciones creadas o registradas por la sucursal en el momento de su vencimiento, y que conste a la autoridad de resolución que no se han incoado ni se van a incoar procedimientos de insolvencia o de resolución del tercer país en relación con tal entidad del tercer país en un plazo de tiempo razonable; c) que la autoridad pertinente del tercer país haya iniciado procedimientos de resolución de terceros países en relación con la entidad del tercer país, o haya notificado a la autoridad de resolución su intención de iniciarlos. 3.   Cuando una autoridad de resolución emprenda una acción independiente en relación con una sucursal de la Unión, tomará en consideración los objetivos de la resolución y adoptará la acción teniendo en cuenta los siguientes principios y requisitos, si resultan procedentes: a) los principios recogidos en el artículo 34; b) los requisitos relativos a la aplicación de los instrumentos de resolución del título IV, capítulo III.
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