Art. 97

Cooperación con las autoridades de terceros países

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 97 Cooperación con las autoridades de terceros países 1.   El presente artículo se aplicará en relación con la cooperación con terceros países a menos que haya entrado en vigor un acuerdo internacional con el tercer país de que se trate, de los contemplados en el artículo 93, apartado 1, y hasta el momento en que dicho acuerdo haya entrado en vigor. También se aplicará, después de la entrada en vigor de un acuerdo internacional establecido según lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, con el tercer país de que se trate, en la medida en que el objeto del presente artículo no esté regido por dicho acuerdo. 2.   La ABE podrá celebrar acuerdos marco de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países que se exponen a continuación: a) cuando una entidad filial de la Unión esté establecida en dos o más Estados miembros, las autoridades pertinentes del tercer país en el que esté establecida la empresa matriz o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d); b) cuando una entidad de un tercer país opere una o varias sucursales de la Unión situadas en dos o más Estados miembros, la autoridad pertinente del tercer país en el que esté establecida dicha entidad; c) cuando una empresa matriz o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), establecida en un Estado miembro con una filial o una sucursal significativa en otro Estado miembro también disponga de una o varias filiales en terceros países, las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén establecidas dichas entidades filiales; d) cuando una entidad con una filial o una sucursal significativa en otro Estado miembro haya establecido una o varias sucursales en uno o varios terceros países, las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén situadas dichas sucursales. Los acuerdos contemplados en el presente apartado no establecerán disposición alguna en relación con entidades específicas. No impondrán obligaciones legales a los Estados miembros. 3.   Los acuerdos marco de cooperación contemplados en el apartado 2 establecerán disposiciones y procedimientos para que las autoridades participantes intercambien la información necesaria y cooperen desempeñando algunos o la totalidad de los cometidos y ejerciendo algunas o la totalidad de las competencias que se exponen a continuación en relación con las entidades contempladas en el apartado 2, letras a) a d), o con los grupos que incluyan dichas entidades: a) desarrollo de planes de resolución de conformidad con los artículos 10 a 13, y requisitos similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados; b) evaluación de la posibilidad de resolución de tales entidades y grupos de conformidad con el artículo 15 y el artículo 16, y requisitos similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados; c) aplicación de las competencias para abordar o eliminar obstáculos que impiden la resolución de conformidad con los artículos 17 y 18, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados; d) aplicación de medidas de actuación tempranas de acuerdo con el artículo 27, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados; e) aplicación de los instrumentos de resolución y ejercicio de las competencias de resolución, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados. 4.   Las autoridades competentes o las autoridades de resolución celebrarán, cuando proceda, acuerdos de cooperación no vinculantes en consonancia con los acuerdos marco de la ABE con las autoridades pertinentes de terceros países que se indican en el apartado 2. El presente artículo no impedirá a los Estados miembros ni a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010. 5.   Los acuerdos de cooperación celebrados, de conformidad con el presente artículo, entre las autoridades de resolución de Estados miembros y de terceros países podrán incluir disposiciones sobre los siguientes aspectos: a) el intercambio de información necesario para la elaboración y gestión de los planes de resolución; b) la consulta y cooperación para el desarrollo de planes de resolución, incluidos los principios para el ejercicio de las competencias contempladas en los artículos 94 y 96, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados; c) el intercambio de información necesario para la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados; d) alerta temprana y consulta de las partes del acuerdo de cooperación antes de adoptar cualquier acción significativa en virtud de la presente Directiva o de la normativa de terceros países en relación con la entidad o grupo a que se aplica el acuerdo; e) la coordinación de la comunicación pública, cuando se trate de acciones de resolución conjuntas; f) los procedimientos y disposiciones de intercambio de información y cooperación respecto a lo contemplado en las letras a) a e), incluido, si procede, el establecimiento y puesta en marcha de grupos de gestión de crisis. 6.   Los Estados miembros notificarán a la ABE todo acuerdo de cooperación que las autoridades de resolución y las autoridades competentes hayan concluido en virtud del presente artículo.
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