Art. 98

Intercambio de información confidencial

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 98 Intercambio de información confidencial 1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, las autoridades competentes y los ministerios competentes intercambien información confidencial, incluidos los planes de reestructuración, con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes: a) que las autoridades de los terceros países estén sometidas a unas normas y requisitos en materia de secreto profesional considerados al menos equivalentes, en opinión de todas las autoridades afectadas, a las impuestas por el artículo 84; en la medida en que el intercambio de información se refiera a datos personales, el tratamiento y la transmisión de tales datos personales a autoridades de terceros países se regirán por la legislación aplicable a nivel nacional y de la Unión en materia de protección de datos; b) que la información sea necesaria para el ejercicio, por parte de las autoridades pertinentes del tercer país, de las funciones de resolución que les impone su normativa nacional, que han de ser comparables a las de la presente Directiva y, conforme a la letra a) del presente apartado, no se utilice con otros fines. 2.   Cuando la información confidencial se origine en otro Estado miembro, las autoridades de resolución, las autoridades competentes y los ministerios competentes no la revelarán a las autoridades pertinentes de terceros países a no ser que se cumplan las disposiciones siguientes: a) que la autoridad pertinente del Estado miembro donde se origine la información («la autoridad de origen») esté de acuerdo con dicha transmisión; b) que la información se transmita sólo a los efectos autorizados por la autoridad de origen. 3.   A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la información se considerará confidencial cuando esté sujeta a los requisitos de confidencialidad vigentes en el Derecho de la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2014:59:oj#art-98

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil