Art. 94
Reconocimiento y ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 94
Reconocimiento y ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países
1. El presente artículo se aplicará respecto de los procedimientos de resolución de terceros países a menos que haya entrado en vigor un acuerdo internacional con el tercer país de que se trate, de los contemplados en el artículo 93, apartado 1, y hasta el momento en que dicho acuerdo haya entrado en vigor. También se aplicará después de la entrada en vigor de un acuerdo internacional establecido según lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, con el tercer país de que se trate, si el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país no están regidos por dicho acuerdo.
2. Cuando exista un colegio de autoridades de resolución europeo establecido de conformidad con el artículo 89, este adoptará una decisión conjunta sobre el reconocimiento, con excepción de lo dispuesto en el artículo 95, de los procedimientos de resolución de terceros países respecto a una entidad o una empresa matriz de un tercer país que:
a)
posea entidades filiales de la Unión establecidas en dos o más Estados miembros o sucursales de la Unión situadas en dos o más Estados miembros que sean consideradas significativas por ellos;
b)
posea activos, derechos o pasivos situados en dos o más Estados miembros o regidos por la legislación de esos Estados miembros.
Cuando se llegue a una decisión conjunta sobre el reconocimiento de los procedimientos de resolución de terceros países, las autoridades nacionales de resolución respectivas velarán por la ejecución de los procedimientos reconocidos de resolución de terceros países con arreglo a sus legislaciones nacionales.
3. En ausencia de una decisión conjunta entre las autoridades de resolución que participan en el colegio de autoridades de resolución europeo, o en ausencia de un colegio de autoridades de resolución europeo, cada autoridad de resolución afectada adoptará su propia decisión sobre el reconocimiento y la ejecución, con excepción de lo dispuesto en el artículo 95, de los procedimientos de resolución de terceros países respecto a una entidad o una empresa matriz de un tercer país.
Dicha decisión tendrá debidamente en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros en los que opera una entidad o una empresa matriz de un tercer país y, en particular, la posible repercusión del reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países en las otras partes del grupo y en la estabilidad financiera de esos Estados miembros.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan, como mínimo, competencias para:
a)
ejercer las competencias de resolución en relación con lo siguiente:
i)
activos de la entidad o la empresa matriz de un tercer país situados en su Estado miembro, o regidos por la legislación del mismo,
ii)
derechos o pasivos de una entidad de un tercer país, contabilizados por la sucursal de la Unión en su Estado miembro, o regidos por la legislación del mismo, o cuyos créditos sean reivindicables con arreglo a tal legislación;
b)
efectuar (o exigir a otra persona que tome medidas para efectuar), una transmisión de acciones u otros instrumentos de capital en una entidad filial de la Unión establecida en el Estado miembro de designación.
c)
ejercer las competencias contempladas en los artículos 69, 70 o 71 en relación con los derechos de cualquiera de las partes en un contrato con una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, cuando dichas competencias sean necesarias para ejecutar los procedimientos de resolución del tercer país, y
d)
impedir la ejecución de todo derecho contractual a rescindir, liquidar o vencimiento anticipado de contratos de o afectar a los derechos contractuales de las entidades contempladas en el apartado 2 y otras entidades de grupo, cuando tal derecho emane de una medida de resolución emprendida en relación con la entidad o la empresa matriz de tales entidades del tercer país u otras entidades de grupo, ya sea por la propia autoridad de resolución del tercer país o de otro modo, conforme a los requisitos legales o regulatorios en materia de disposiciones de resolución en ese país, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago y entrega y la aportación de activos de garantía.
5. Las autoridades de resolución podrán emprender, cuando resulte necesario por razones de interés público, una medida de resolución en relación con una empresa matriz cuando la autoridad pertinente de un tercer país determine que una entidad que se haya constituido en su jurisdicción reúne las condiciones para la resolución con arreglo a la legislación de dicho tercer país. Para ello, los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución estén facultadas para ejercer cualquier competencia de resolución con respecto a esa empresa matriz, y se aplicará el artículo 68.
6. El reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de los terceros países no afectarán a los procedimientos de insolvencia ordinarios con arreglo a la legislación nacional aplicable, cuando así proceda, de conformidad con la presente Directiva.
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