Art. 95

Derecho a rehusar el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 95 Derecho a rehusar el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países La autoridad nacional de resolución, previa consulta a otras autoridades de resolución cuando se haya establecido un colegio de autoridades de resolución europeo con arreglo al artículo 89, podrá rehusar reconocer o ejecutar los procedimientos de resolución de terceros países de conformidad con el artículo 94, apartado 2, cuando considere que: a) los procedimientos de resolución del tercer país tendrían un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera del Estado miembro donde esté situada la autoridad de resolución, o influirían adversamente en la estabilidad financiera de otro Estado miembro; b) la medida de resolución independiente con arreglo al artículo 96 en relación con una sucursal de la Unión sea necesaria para lograr uno o varios objetivos de resolución; c) los acreedores y, en especial, los depositantes que estén situados o puedan recibir pagos en un Estado miembro, no recibirán el mismo trato que los acreedores y depositantes de un tercer país con derechos legales similares si se sometieran a los procedimientos de resolución nacionales de dicho tercer país; d) el reconocimiento o ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendría consecuencias presupuestarias materiales para el Estado miembro, o e) los efectos de dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios a la legislación nacional.
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