Art. 93
Acuerdos con terceros países
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 93
Acuerdos con terceros países
1. De conformidad con el artículo 218 del TFUE, la Comisión podrá presentar al Consejo propuestas para la negociación de acuerdos con uno o más terceros países en relación con las modalidades de cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades pertinentes del tercer país, entre otras cosas a efectos de compartir información conexa con la planificación de reestructuración y resolución en relación con entidades, entidades financieras, empresas matrices y entidades de terceros países, especialmente en lo que respecta a las situaciones siguientes:
a)
cuando una empresa matriz de un tercer país posea entidades filiales o sucursales y dichas sucursales sean consideradas significativas en dos o más Estados miembros;
b)
cuando una empresa matriz establecida en un Estado miembro y que posea una filial o una sucursal significativa en, al menos, otro Estado miembro posea una o más filiales en terceros países;
c)
cuando una entidad establecida en un Estado miembro y que posea una empresa matriz, una filial o una sucursal significativa en, al menos, otro Estado miembro posea una o varias sucursales en uno o más terceros países.
2. Los acuerdos contemplados en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar el establecimiento de mecanismos y sistemas de cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades pertinentes del tercer país para la ejecución de algunas o todas las tareas y el ejercicio de alguna o todas las competencias indicadas en el artículo 97.
3. Los acuerdos contemplados en el apartado 1 no establecerán medidas en relación con entidades particulares, entidades financieras, empresas matrices o entidades de terceros países.
4. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales con un tercer país en relación con los ámbitos mencionados en los apartados 1 y 2 hasta la entrada en vigor de un acuerdo de los contemplados en el apartado 1, con el tercer país de que se trate, en la medida en que dichos acuerdos bilaterales no sean incompatibles con el presente título.
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