Art. 8

Evaluación de los planes de reestructuración de grupo

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 8 Evaluación de los planes de reestructuración de grupo 1.   El supervisor en base consolidada, junto con las autoridades competentes de las filiales y tras haber consultado a las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE y a las autoridades competentes de las sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales, revisará el plan de reestructuración del grupo y evaluará en qué medida satisface los requisitos y criterios establecidos en los artículos 6 y 7. Esta evaluación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 y con el presente artículo y tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de reestructuración en todos los Estados miembros en los que opere el grupo. 2.   El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes respecto de las filiales procurarán alcanzar una decisión conjunta sobre: a) el examen y la evaluación del plan de reestructuración de grupo; b) la necesidad de que se elabore un plan de reestructuración individualizado para las entidades que formen parte del grupo, y c) la aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 6, apartados 5 y 6. Las partes procurarán alcanzar una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión por parte del supervisor en base consolidada del plan de reestructuración del grupo de conformidad con el artículo 7, apartado 3. La ABE podrá, a instancias de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010. 3.   Si las autoridades competentes no adoptaran la decisión conjunta, en el plazo de cuatro meses, de la fecha de transmisión sobre el examen y la evaluación del plan de reestructuración de grupo o sobre cualesquiera otras medidas que la empresa matriz en la Unión esté obligada a adoptar de conformidad con el artículo 6, apartados 5 y 6, el supervisor en base consolidada adoptará su propia decisión sobre dichas cuestiones. El supervisor en base consolidada adoptará su decisión tras haber tenido en cuenta las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del período de cuatro meses. El supervisor en base consolidada notificará la decisión a la empresa matriz en la Unión y a las demás autoridades competentes. Si, al final de dicho período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes a que se hace referencia en el apartado 2 ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 7 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el plazo para la conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no tomara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión del supervisor en base consolidada. 4.   Si las autoridades competentes no adoptaran una decisión conjunta en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión sobre: a) la necesidad de que se elabore un plan de reestructuración individualizado para las entidades que estén bajo su jurisdicción, y b) la aplicación a las filiales de las medidas contempladas en el artículo 6, apartados 5 y 6, cada autoridad competente adoptará su propia decisión sobre tales cuestiones. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 7 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad competente respecto de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad competente responsable de la filial sobre una base individual. 5.   Las demás autoridades competentes entre las cuales no haya desacuerdo a efectos del apartado 4 podrán adoptar una decisión conjunta sobre un plan de reestructuración de grupo aplicable a las entidades del grupo que se encuentren bajo su jurisdicción. 6.   La decisión conjunta a que se refiere el apartado 2 o el apartado 5 y las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en ausencia de una decisión conjunta conforme a los apartados 3 y 4 se reconocerán como decisiones definitivas y serán aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. 7.   Si lo solicita una autoridad competente de conformidad con el apartado 3 o con el apartado 4, la ABE solo podrá prestar asistencia a las autoridades competes para que alcancen un acuerdo de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010 en lo que respecta a la evaluación de los planes de reestructuración y la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 6, letras a), b) y d).
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