Art. 10

Planes de resolución

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 10 Planes de resolución 1.   La autoridad de resolución, tras haber consultado a la autoridad competente, así como a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que haya sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a las sucursales significativas, elaborará un plan de resolución para cada entidad que no forme parte de un grupo objeto de supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE. El plan de resolución dispondrá las acciones de resolución que la autoridad de resolución podría adoptar si la entidad cumple con las condiciones de resolución. La información a que se refiere el apartado 7, letra a), se comunicará a la entidad afectada. 2.   A la hora de elaborar el plan de resolución, la autoridad de resolución determinará los obstáculos sustanciales a su viabilidad y, cuando sea necesario y proporcionado, esbozará las medidas pertinentes que puedan abordar dichos obstáculos, de conformidad con el capítulo II del presente título. 3.   El plan de resolución deberá tener en cuenta los escenarios pertinentes, entre ellos, que el fenómeno de inviabilidad sea de carácter idiosincrático o que se produzca en un momento de inestabilidad financiera general o a causa de factores que afectan a todo el sistema. El plan de resolución no presupondrá ninguno de los siguientes elementos: a) ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100; b) ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o c) ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés. 4.   El plan de resolución incluirá un análisis de cómo y cuándo podría la entidad solicitar, en las condiciones contempladas por el plan, los servicios de bancos centrales, e identificarán los activos que pudieran calificarse como garantías. 5.   Las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades que las ayuden a elaborar y actualizar los planes. 6.   Los planes de resolución se revisarán y se actualizarán, en su caso, al menos anualmente o después de cualquier cambio material en la estructura jurídica u organizativa de la entidad, sus actividades o su posición financiera que pueda disminuir significativamente la eficacia del plan o que imponga una revisión del plan de resolución. A efectos de la revisión o actualización de los planes de resolución conforme al párrafo primero, las entidades y las autoridades competentes comunicarán a la mayor brevedad a las autoridades de resolución cualquier cambio que imponga una revisión o una actualización. 7.   Sin perjuicio del artículo 4, el plan de resolución establecerá las opciones para aplicar a la entidad los instrumentos y las competencias de resolución contemplados en el título IV. Dicho plan incluirá, de manera cuantificada siempre que proceda y sea posible: a) un resumen de los elementos fundamentales del plan; b) un resumen de los cambios más importantes acaecidos en la entidad desde el archivo del último expediente de información; c) una demostración de cómo las funciones esenciales y las ramas de actividad principales podrían separarse jurídica y económicamente de otras funciones, en la medida en que sea necesario, para asegurar la continuidad en caso de inviabilidad de la entidad; d) una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto importante del plan; e) una descripción detallada de la evaluación de la pertinencia de la resolución llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 15; f) una descripción de las medidas necesarias, en virtud del artículo 14, para abordar o eliminar obstáculos a la viabilidad de la resolución que se hayan detectado en la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 15; g) una descripción de los procesos para determinar el valor y la posibilidad de comercialización de las funciones esenciales, de las ramas de actividad principales y de los activos de la entidad; h) una descripción detallada de las disposiciones establecidas para asegurar que la información requerida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, esté actualizada y a disposición de las autoridades de resolución en cualquier momento; i) una explicación, por parte de la autoridad de resolución, de la forma en que se financiarán las opciones de resolución sin contar con: i) ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100, ii) ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o iii) ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés; j) una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que puedan aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles y de los plazos de tiempo aplicables; k) una descripción de las interdependencias esenciales; l) una descripción de las opciones para proteger los derechos de acceso a los sistemas de pago, compensación y otras infraestructuras y, cuando sea posible, indicar la portabilidad de las posiciones de los clientes; m) un análisis de las repercusiones del plan en los empleados de la entidad, incluyendo una evaluación de los costes asociadas y una descripción de las medidas previstas para establecer procedimientos de consulta con el personal durante el proceso de resolución, teniendo en cuenta, en su caso, los sistemas nacionales para el diálogo con los interlocutores sociales; n) un plan de comunicación con los medios de comunicación y con el público; o) los requisitos mínimos de fondos propios y de pasivos admisibles exigidos de conformidad con el artículo 45, apartado 1, y un calendario para alcanzarlos, si ha lugar; p) si ha lugar, los requisitos mínimos de fondos propios y los instrumentos contractuales de recapitalización interna de conformidad con el artículo 45, apartado 1, y un calendario para alcanzarlos, si ha lugar; q) una descripción de las operaciones y sistemas esenciales para mantener el funcionamiento continuado de los procesos operativos de la entidad; r) cuando proceda, cualquier opinión que haya expresado la entidad en relación con el plan de resolución. 8.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución estén facultadas para exigir que una entidad o una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), conserve registros pormenorizados de los contratos financieros en los que sea parte. La autoridad de resolución podrá especificar el plazo dentro del cual la entidad o la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), deberá poder presentar esos registros. Se aplicará el mismo plazo a todas las entidades y a todas las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que estén bajo la jurisdicción de la autoridad de resolución. Esta podrá decidir fijar plazos diferentes para los diferentes tipos de contratos financieros a que se refiere el artículo 2, punto 100. El presente apartado no afectará a las potestades de recopilación de información de la autoridad competente. 9.   La ABE, previa consulta a la JERS, desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los contenidos del plan de resolución. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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