Art. 6
Evaluación de los planes de reestructuración
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 6
Evaluación de los planes de reestructuración
1. Los Estados miembros exigirán a las entidades que estén obligadas a elaborar planes de reestructuración con arreglo al artículo 5, apartado 1, y al artículo 7, apartado 1, que presenten esos planes de reestructuración a la autoridad competente para su revisión. Los Estados miembros exigirán que las entidades demuestren a satisfacción de la autoridad competente que dichos planes cumplen los criterios indicados en el apartado 2.
2. La autoridad competente, en el plazo de seis meses a partir de la presentación de cada plan y tras haber consultado a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén establecidas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales, lo examinará y evaluará la medida en que satisface los requisitos establecidos en el artículo 5 y los siguientes criterios:
a)
que la aplicación de las disposiciones propuestas en el plan ofrezca posibilidades razonables de mantener o restaurar la viabilidad y la posición financiera de la entidad o del grupo, teniendo en cuenta las medidas preparatorias que la entidad haya adoptado o tenga previsto adoptar;
b)
que haya posibilidades razonables de que la aplicación del plan y de las opciones específicas puedan aplicarse de forma rápida y efectiva en caso de tensiones financieras y evitando en la medida de lo posibles todo efecto adverso significativo en el sistema financiero, incluso en escenarios que llevasen a otras entidades a aplicar planes de reestructuración en el mismo período.
3. A la hora de valorar la oportunidad de los planes de reestructuración, la autoridad competente tomará en consideración la adecuación de la estructura de capital y financiación de la entidad al nivel de complejidad de la estructura organizativa y el perfil de riesgo de la entidad.
4. La autoridad competente hará llegar el plan de reestructuración a la autoridad de resolución. Esta podrá examinarlo para identificar cualquier medida del plan de reestructuración que pudiera afectar negativamente a la posibilidad de resolución de la entidad, y dirigirá recomendaciones al respecto a la autoridad competente.
5. Cuando la autoridad competente concluya que hay deficiencias materiales en el plan de reestructuración, o impedimentos materiales para su aplicación, notificará su evaluación a la entidad o a la empresa matriz del grupo y exigirá a la entidad que presente, en el plazo de dos meses, ampliable en un mes previa aprobación de las autoridades, un plan revisado que demuestre cómo se subsanan estas deficiencias o impedimentos.
Antes de pedir a una entidad que vuelva a presentar un plan de reestructuración, la autoridad competente dará a dicha entidad la oportunidad de expresar su opinión sobre esa petición.
Si la autoridad competente considera que las deficiencias e impedimentos no se han subsanado adecuadamente en el plan revisado, podrá dar instrucciones a la entidad para que introduzca modificaciones específicas en el plan.
6. Si la entidad no presenta un plan de reestructuración revisado, o si la autoridad competente determina que el plan revisado no soluciona adecuadamente las deficiencias o impedimentos potenciales detectados en su evaluación inicial, y si no es posible subsanar dichas deficiencias o impedimentos adecuadamente mediante instrucciones de que se introduzcan modificaciones concretas en el plan, la autoridad competente exigirá a la entidad que identifique dentro de un plazo razonable los cambios que puede introducir en sus actividades a fin de subsanar las deficiencias del plan o los impedimentos para su aplicación.
Si la entidad no identifica dichos cambios dentro del plazo fijado por la autoridad competente o si esta concluye que las medidas propuestas por la entidad no resuelven adecuadamente las deficiencias o impedimentos, la autoridad competente podrá dar instrucciones a la entidad para que tome cualquier medida que la autoridad considere necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias e impedimentos y el efecto de las medidas en las actividades de la entidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente podrá exigir a la entidad que:
a)
reduzca su perfil de riesgo, incluido el riesgo de liquidez;
b)
permita la adopción puntual de medidas de recapitalización interna;
c)
revise su estrategia y estructura;
d)
modifique la estrategia de financiación para mejorar la solidez de las ramas de actividad principales y de las funciones esenciales;
e)
realice cambios en la estructura de gobernanza de la entidad.
La lista de medidas establecidas en el presente apartado no impedirá a los Estados miembros facultar a las autoridades competentes para que adopten medidas adicionales de conformidad con la legislación nacional.
7. Si la autoridad competente exige a una entidad que tome medidas de conformidad con el apartado 6, su decisión sobre las medidas será razonada y proporcionada.
La decisión será notificada por escrito a la entidad y podrá ser objeto de recurso.
8. La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación especificando los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar a efectos de la evaluación contemplada en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 8, apartado 1.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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