Art. 9
Indicadores del plan de reestructuración
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 9
Indicadores del plan de reestructuración
1. A los efectos de los artículos 5 a 8, las autoridades competentes exigirán que todo plan de reestructuración incluya un marco de indicadores establecido por la entidad que determine los puntos en los que se podrán emprender las acciones adecuadas previstas en el plan. Estos indicadores serán determinados por las autoridades competentes a la hora de proceder a la evaluación de los planes de reestructuración de conformidad con los artículos 6 y 8. Los indicadores, que podrán ser de carácter cualitativo o cuantitativo, se referirán a la posición financiera de la entidad y deberán ser susceptibles de monitorización con facilidad. Las autoridades competentes velarán por que las entidades establezcan los mecanismos adecuados para la monitorización regular de los indicadores.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cualquier entidad podrá:
a)
emprender las acciones previstas en su plan de reestructuración cuando, sin haberse alcanzado el valor del indicador pertinente, el órgano de dirección de la entidad considere adecuado actuar dadas las circunstancias, o
b)
abstenerse de emprender tal acción cuando el órgano de dirección de la entidad no la considere adecuada dadas las circunstancias.
Toda decisión de emprender una acción prevista en el plan de reestructuración o de abstenerse de emprender tal acción se notificará sin demora a la autoridad competente.
2. La ABE deberá, a más tardar el 3 de julio de 2015, elaborar directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, que recojan una lista mínima de indicadores cualitativos y cuantitativos.
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