Art. 53

Efecto de la recapitalización interna

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 53 Efecto de la recapitalización interna 1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad de resolución esté facultada para llevar a cabo o exigir que se lleven a cabo todas las tareas administrativas y de procedimiento necesarias para hacer efectivo el ejercicio de las competencias mencionadas en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i) y en el artículo 63, apartado 1, incluidas: a) la modificación de todos los registros pertinentes; b) la exclusión de la cotización oficial o la retirada del mercado de acciones u otros instrumentos de capital o instrumentos de deuda; c) la admisión a cotización oficial en el mercado de nuevas acciones u otros instrumentos de capital; d) la readmisión a cotización de cualquier instrumento de deuda que se haya amortizado, sin la exigencia de que se emita un prospecto con arreglo a la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32). 3.   Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior. 4.   Cuando una autoridad de resolución reduzca en parte, pero no totalmente, el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e): a) el pasivo se liberará en la misma medida en que se reduce el importe; b) el instrumento o acuerdo que haya creado el pasivo inicial seguirá vigente respecto a la parte residual del importe principal o del importe pendiente del pasivo, sin perjuicio de cualquier modificación de los intereses pagaderos al objeto de reflejar la reducción del principal, o de cualquier modificación de las condiciones que pudiera adoptar la autoridad de resolución en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra j).
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