Art. 52
Plan de reorganización de actividades
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 52
Plan de reorganización de actividades
1. Los Estados miembros exigirán que, en el plazo de un mes después de la aplicación a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 43, apartado 2, letra a), el órgano de dirección o la persona o personas designadas con arreglo al artículo 72, apartado 1, elaboren y presenten a la autoridad de resolución un plan de reorganización de actividades que se ajuste a los requisitos de los apartados 4 y 5 del presente artículo. Cuando sea aplicable el marco de ayudas de estado de la Unión, los Estados miembros se asegurarán de que el plan es compatible con el plan de reestructuración que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), está obligada a presentar a la Comisión con arreglo a dicho marco.
2. Cuando el instrumento de recapitalización interna contemplado en el artículo 43, apartado 2, letra a), se aplique a dos o más entidades del grupo, el plan de reorganización de actividades será elaborado por la empresa matriz de la Unión y abarcará todas las entidades del grupo de conformidad con el procedimiento especificado en los artículos 7 y 8, y será presentado a la autoridad de resolución a nivel de grupo. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará el plan a otras autoridades de resolución interesadas y a la ABE.
3. En circunstancias excepcionales, y si es necesario para alcanzar los objetivos de resolución, la autoridad de resolución podrá prorrogar el período previsto en el apartado 1 hasta un máximo de dos meses a partir de la aplicación del instrumento de recapitalización interna.
Cuando la reorganización de las actividades deba notificarse también en el marco de las normas de la Unión en materia de ayudas de estado, la autoridad de resolución podrá prorrogar el período previsto en el apartado 1 hasta un máximo de dos meses a partir de la aplicación del instrumento de recapitalización interna o hasta la finalización del plazo fijado por las normas de la Unión en materia de ayudas de estado, si es anterior.
4. El plan de reorganización de actividades expondrá las medidas encaminadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o de parte de sus actividades, a lo largo de un plazo de tiempo razonable. Estas medidas se basarán en supuestos realistas acerca de la situación de la economía y de los mercados financieros en la que operará la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).
El plan de reorganización de actividades tendrá en cuenta, entre otras cosas, las perspectivas presentes y futuras de los mercados financieros y reflejará las hipótesis más optimista y más pesimista, incluido un supuesto de varios elementos que permitan determinar los principales puntos vulnerables de la entidad. Las conclusiones deberán cotejarse con referencias apropiadas de todo el sector.
5. En el plan de reorganización de actividades se incluirán como mínimo los elementos siguientes:
a)
un diagnóstico pormenorizado de los factores y problemas que hayan causado la inviabilidad o la futura posible inviabilidad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y de las circunstancias que hayan propiciado esta situación;
b)
una descripción de las medidas que vayan a adoptarse para restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
c)
un calendario para la ejecución de tales medidas.
6. Entre las medidas encaminadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), pueden encontrarse las siguientes
a)
la reorganización de las actividades de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
b)
cambios en los sistemas operativos y la infraestructura de la entidad;
c)
el cese de las actividades con pérdidas;
d)
la reestructuración de las actividades existentes que puedan hacerse competitivas;
e)
la venta de activos o de ramas de actividad.
7. En el plazo de un mes a partir de la presentación del plan de reorganización de actividades, la autoridad de resolución pertinente evaluará la probabilidad de que, si se ejecuta el plan, se restablezca la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d). La evaluación se llevará a cabo de acuerdo con la autoridad competente correspondiente.
Si la autoridad de resolución y la autoridad competente están convencidas de que el plan logrará ese objetivo, la autoridad de resolución aprobará el plan.
8. Si la autoridad de resolución no está segura de que el plan logrará el objetivo mencionado en el apartado 7, comunicará, de común acuerdo con la autoridad competente, sus dudas al órgano de dirección o a la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, y exigirá la modificación del plan con el fin de disiparlas.
9. En el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la comunicación mencionada en el apartado 8, el órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, presentarán a la autoridad de resolución un plan modificado para su aprobación. La autoridad de resolución evaluará el plan modificado y, en el plazo de una semana, comunicará al órgano de dirección o a la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, si considera que, con las modificaciones, el plan resolvería las dudas planteadas o si sería necesaria una modificación suplementaria.
10. El órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, ejecutarán el plan de reorganización como hayan acordado la autoridad de resolución y la autoridad competente, y remitirá un informe a la autoridad de resolución, como mínimo cada seis meses, acerca del avance en la ejecución del plan.
11. El órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, revisarán el plan si, en opinión de la autoridad de resolución con el acuerdo de la autoridad competente, es necesario para lograr el objetivo señalado en el apartado 4, y presentará esta revisión a la autoridad de resolución para su aprobación.
12. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a)
los elementos mínimos que, de conformidad con el apartado 5, deban incluirse en el plan de reorganización de actividades, y
b)
el contenido mínimo de los informes contemplados en el apartado 10.
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de enero de 2016.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
13. A más tardar el 3 de enero de 2016, la ABE elaborará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 que especifiquen en mayor medida los criterios mínimos que debe satisfacer un plan de reorganización de actividades para su aprobación por la autoridad de resolución de conformidad con el apartado 7.
14. Teniendo en cuenta, si así procede, la experiencia adquirida en la aplicación de las directrices referidas en el apartado 13, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los criterios mínimos que debe satisfacer un plan de reorganización de actividades para su aprobación por la autoridad de resolución de conformidad con el apartado 7.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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