Art. 55
Reconocimiento contractual de la recapitalización interna
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 55
Reconocimiento contractual de la recapitalización interna
1. Los Estados miembros exigirán a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que, se incluya una cláusula contractual por la cual el acreedor o parte del acuerdo que dé origen a los pasivos reconozca que a estos podrían serles aplicadas las competencias de amortización y de conversión, y se comprometa a acatar cualquier reducción del importe principal o del importe adeudado y cualquier conversión o cancelación derivada del ejercicio de tales competencias por parte de una autoridad de resolución, siempre y cuando dichos pasivos:
a)
no estén excluidos en virtud del artículo 44, apartado 2;
b)
no constituyan un depósito de los contemplados en el artículo 108, letra a);
c)
estén regulados por una normativa de un tercer país, y
d)
que se hayan emitido o contraído después de la fecha en que un Estado miembro aplique las disposiciones adoptadas con el fin de transponer la presente sección.
El párrafo primero no se aplicará en caso de que la autoridad de resolución de un Estado miembro determine que los pasivos o instrumentos contemplados en dicho párrafo pueden estar sujetos a amortización y conversión por la autoridad de resolución de un Estado miembro en virtud de la legislación de un tercer país o a un acuerdo vinculante con ese tercer país.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan exigir a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que faciliten a las autoridades un dictamen jurídico relativo a la aplicabilidad legal y la eficacia de dicha cláusula.
2. Si una de las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), no incluyese entre las disposiciones contractuales aplicables a unos pasivos dados la cláusula contemplada en el apartado 1, tal inviabilidad no impedirá que la autoridad de resolución ejerza las competencias de amortización y de conversión en relación con dichos pasivos.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la lista de pasivos a los que se aplica la exclusión prevista en el apartado 1, así como el contenido de la cláusula prevista en dicho apartado, teniendo en cuenta los diferentes modelos económicos de los bancos.
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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