Art. 50

Coeficiente de conversión de la deuda en acciones

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 50 Coeficiente de conversión de la deuda en acciones 1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando las autoridades de resolución ejerzan las competencias especificadas en el artículo 59, apartado 3, y el artículo 63, apartado 1, letra f), dichas autoridades puedan aplicar un coeficiente de conversión diferente para diferentes clases de instrumentos de capital y de pasivo, de acuerdo con uno de los principios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, o con ambos. 2.   El coeficiente de conversión representará una compensación adecuada de los acreedores afectados por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio de la competencia de amortización y de conversión. 3.   Cuando se apliquen diferentes coeficientes de conversión de acuerdo con el apartado 1, el coeficiente de conversión aplicable a los pasivos considerados de rango superior de conformidad con la normativa vigente en materia de insolvencia será mayor que el aplicable a los pasivos subordinados. 4.   La ABE a más tardar el 3 de enero de 2016, elaborará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre la fijación de coeficientes de conversión. Las directrices indicarán, en particular, cómo puede darse compensación a los acreedores afectados aplicando el coeficiente de conversión, así como los coeficientes de conversión relativos que mejor reflejen la prioridad de los pasivos de rango superior con arreglo a la normativa de insolvencia.
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