Art. 4

Organismos para fomentar la igualdad de trato y apoyar a los trabajadores de la Unión y a los miembros de sus familias

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 4 Organismos para fomentar la igualdad de trato y apoyar a los trabajadores de la Unión y a los miembros de sus familias 1.   Cada Estado miembro designará una o más estructuras, u organismos («los organismos»), como responsables del fomento, el análisis, la supervisión y el apoyo en el ámbito de la igualdad de trato de los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias, sin discriminación por razón de la nacionalidad ni restricciones y obstáculos injustificados de su derecho a la libre circulación, y adoptarán las disposiciones necesarias para el funcionamiento de estos organismos. Dichos organismos podrán formar parte de organismos existentes a escala nacional que tengan objetivos similares. 2.   Los Estados miembros velarán por que entre las competencias de estos organismos figuren las siguientes: a) facilitar o garantizar la prestación de asistencia independiente, jurídica o de otro tipo, a los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias, sin perjuicio de sus derechos, y de los derechos de las asociaciones, organizaciones y otras entidades jurídicas a las que se hace referencia en el artículo 3; b) actuar como punto de contacto de cara a los puntos de contacto equivalentes de los demás Estados miembros con vistas a cooperar y a compartir la información pertinente; c) llevar a cabo o encargar estudios independientes y análisis sobre las restricciones y obstáculos injustificados del derecho de libre circulación o la discriminación por razón de la nacionalidad de los trabajadores de la Unión y miembros de sus familias; d) velar por la publicación de informes independientes y formular recomendaciones sobre cualquier aspecto relacionado con dichas restricciones y obstáculos o discriminación; e) publicar información pertinente sobre la aplicación a nivel nacional de la normativa de la Unión relativa a la libre circulación de los trabajadores. En relación con la letra a) del párrafo primero, cuando los organismos presten asistencia en procedimientos judiciales lo harán a título gratuito para aquellos que no tengan suficientes recursos, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y los datos de esos puntos de contacto así como cualquier información actualizada o cambios relativos a los mismos. La Comisión elaborará una lista de los puntos de contacto y la pondrá a disposición de los Estados miembros. 4.   Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos existentes o de nueva creación sean conscientes de la existencia y capaces de hacer uso y cooperar con los servicios de información y asistencia a escala de la Unión como Your Europe, Solvit, EURES, la Red Enterprise Europe y las ventanillas únicas. 5.   Cuando se haya asignado a más de un organismo las funciones a las que se refiere el apartado 2, los Estados miembros velarán por que estos se coordinen de una manera adecuada.
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