Art. 5
Diálogo
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 5
Diálogo
Los Estados miembros promoverán el diálogo con los interlocutores sociales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes que, con arreglo a las prácticas y los ordenamientos jurídicos nacionales, tengan un interés legítimo en contribuir a la lucha contra las restricciones y los obstáculos injustificados del derecho de libre circulación y la discriminación por razón de la nacionalidad de los trabajadores de la Unión y los miembros de su familias, con el fin de promover el principio de igualdad de trato.
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