Art. 3

Defensa de derechos

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 3 Defensa de derechos 1.   Los Estados miembros garantizarán que, tras el posible recurso a otras autoridades competentes, incluidos, cuando lo consideren adecuado, los procedimientos de conciliación, todos los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias tengan acceso a procesos judiciales para la protección de las obligaciones reconocidas en el artículo 45 del TFUE y en los artículos 1 a 10 del Reglamento (UE) no 492/2011, siempre que consideren que han sufrido o están sufriendo restricciones y obstáculos injustificados a su derecho a la libre circulación, o que se consideren perjudicados por no habérseles aplicado el principio de igualdad de trato, aun cuando haya finalizado la relación en la que se hubiera producido la restricción y el obstáculo o la discriminación alegados. 2.   Los Estados miembros velarán por que las asociaciones, organizaciones, incluidos los interlocutores sociales, u otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en el Derecho o las prácticas nacionales y en los acuerdos colectivos, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de la presente Directiva, puedan intervenir, en nombre de los trabajadores de la Unión y de los miembros de sus familias o en su apoyo, y con su autorización, en cualquier procedimiento judicial y/o administrativo previsto para proteger el ejercicio de los derechos a los que hace referencia el artículo 1. 3.   El apartado 2 se aplicará sin perjuicio de otras competencias y derechos colectivos de los interlocutores sociales, los representantes de los trabajadores y de los empleadores, en su caso, incluido el derecho a actuar en defensa de un interés colectivo, en virtud de la legislación y/o las prácticas nacionales. 4.   El apartado 2 se aplicará sin perjuicio de la normativa procesal nacional de representación y defensa ante los tribunales. 5.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la normativa nacional relativa a los plazos para proteger el ejercicio de los derechos a los que se hace referencia en el artículo 1. No obstante, dichos plazos nacionales deben ser de naturaleza tal que no pueda considerarse que hacen prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de tales derechos. 6.   Los Estados miembros adoptarán en sus ordenamientos jurídicos las medidas que resulten necesarias para proteger a los trabajadores de la Unión contra cualquier consecuencia o trato desfavorable que se derive de cualquier reclamación o procedimiento destinado a proteger el ejercicio de los derechos a los que se hace referencia en el artículo 1.
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