Art. 6
Nivel de cobertura
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 6
Nivel de cobertura
1. Los Estados miembros garantizarán que el nivel de cobertura de los depósitos agregados de cada depositante sea de 100 000 EUR para el caso de que los depósitos no estén disponibles.
2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que los siguientes depósitos queden garantizados por encima de los 100 000 EUR durante al menos tres meses y por un período no superior a doce meses una vez que el importe haya sido abonado o a partir del momento en que dichos depósitos hayan pasado a ser legalmente transferibles:
a)
los depósitos procedentes de transacciones con bienes inmuebles de naturaleza residencial y carácter privado;
b)
los depósitos que cumplan una función social establecida en la normativa nacional y ligados a determinadas circunstancias de la vida del depositante tales como el matrimonio, el divorcio, la jubilación, el despido, la invalidez o el fallecimiento;
c)
los depósitos que cumplan una función establecida en la normativa nacional y estén basados en el pago de prestaciones de seguros o en la indemnización por perjuicios que sean consecuencia de un delito o de un error judicial.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán mantener o instaurar sistemas de protección de productos de previsión para la vejez y pensiones, siempre que tales sistemas no cubran únicamente depósitos, sino que ofrezcan una cobertura global de todos los productos y situaciones pertinentes en este contexto.
4. Los Estados miembros garantizarán que los reembolsos se realicen en:
a)
la moneda del Estado miembro en que esté situado el SGD;
b)
la moneda del Estado miembro en que resida el titular de la cuenta;
c)
euros;
d)
la moneda de la cuenta;
e)
la moneda del Estado miembro en que se halle la cuenta.
Se informará a los depositantes de la moneda en que se efectuará el reembolso.
Si las cuentas se mantienen en una moneda distinta de la moneda de pago, el tipo de cambio será el de la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra h), inciso i), o en la que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra h), inciso ii).
5. Los Estados miembros que conviertan a su moneda nacional la cantidad a que se refiere el apartado 1 utilizarán inicialmente el tipo de cambio vigente a 3 de julio de 2015.
Los Estados miembros podrán redondear las cantidades resultantes de la conversión, siempre que tal redondeo no exceda de 5 000 EUR.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros ajustarán los niveles de cobertura convertidos en otra moneda cada cinco años sobre la base del importe citado en el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros deberán efectuar tal ajuste de los niveles de cobertura en una fecha anterior, previa consulta a la Comisión, en caso de que se produzcan acontecimientos imprevistos, tales como fluctuaciones de tipos de cambio.
6. El importe contemplado en el apartado 1 será objeto de una revisión periódica por parte de la Comisión al menos cada cinco años. Esta presentará, en su caso, una propuesta de directiva al Parlamento Europeo y al Consejo para adaptar el importe contemplado en el apartado 1, teniendo sobre todo en cuenta la evolución del sector bancario y la situación económica y monetaria en la Unión. La primera revisión no tendrá lugar antes del 3 de julio de 2020, a no ser que, debido a acontecimientos imprevistos, sea necesaria en una fecha anterior.
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el fin de actualizar el importe a que se refiere el apartado 6, al menos cada cinco años, en función de la tasa de inflación de la Unión, sobre la base de las modificaciones del índice de precios de consumo armonizado publicado por la Comisión desde la adaptación anterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2014:49:oj#art-6