Art. 4

Reconocimiento oficial, participación y supervisión

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 4 Reconocimiento oficial, participación y supervisión 1.   Cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más SGD. Ello no excluye la posibilidad de fusionar SGD de distintos Estados miembros o de establecer SGD transfronterizos. La autorización para crear tales SGD transfronterizos o para fusionarlos se recabará de los Estados miembros en que estén establecidos los SGD de que se trate. 2.   Los sistemas contractuales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), de la presente Directiva, podrán reconocerse oficialmente como SGD si cumplen con lo dispuesto en la presente Directiva. Cualquier SIP podrá ser reconocido oficialmente como SGD si se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013 y cumple la presente Directiva. 3.   Ninguna entidad de crédito autorizada en un Estado miembro en virtud del artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE recibirá depósitos a no ser que sea miembro de un sistema oficialmente reconocido en su Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. 4.   Si una entidad de crédito no cumple las obligaciones que le incumben como miembro de un SGD, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes, las cuales, en cooperación con el SGD, tomarán rápidamente las medidas necesarias, incluida la imposición de sanciones si es necesaria, para garantizar que la entidad de crédito cumpla sus obligaciones. 5.   Si con las medidas adoptadas con arreglo al apartado 4 no se consigue garantizar que la entidad de crédito cumpla sus obligaciones, el SGD podrá, con arreglo a la legislación nacional y el acuerdo explícito de las autoridades competentes, notificar a la entidad de crédito su decisión de excluirla del SGD, con una antelación de al menos un mes. Los depósitos realizados antes de expirar ese período de notificación seguirán estando plenamente amparados por el SGD. Si, tras la expiración del plazo de notificación, la entidad de crédito no hubiera cumplido sus obligaciones, el SGD excluirá a la entidad de crédito. 6.   Los depósitos mantenidos en la fecha en que una entidad de crédito sea excluida del SGD seguirán estando amparados por dicho SGD. 7.   Las autoridades designadas supervisarán los SGD contemplados en el artículo 1 de forma permanente, para comprobar su observancia de la presente Directiva. Los SGD transfronterizos serán supervisados por representantes de las autoridades designadas de los Estados miembros en los que estén autorizadas las entidades de crédito afiliadas. 8.   Los Estados miembros se asegurarán de que todo SGD reciba de sus miembros, en cualquier momento y a instancia del SGD, toda la información necesaria para preparar un reembolso a los depositantes, incluido el marcado citado en el artículo 5, apartado 4. 9.   Los SGD garantizarán la confidencialidad y la protección de los datos relativos a las cuentas de los depositantes. El tratamiento de tales datos se efectuará de conformidad con la Directiva 95/46/CE. 10.   Los Estados miembros garantizarán que los SGD superen regularmente pruebas de resistencia de sus sistemas y que sean informados lo antes posible cuando las autoridades competentes descubran problemas en una entidad de crédito que puedan dar lugar a la intervención de un SGD. Dichas pruebas se realizarán al menos cada tres años y, cuando proceda, con más frecuencia. La primera prueba se realizará a más tardar el 3 de julio de 2017. Basándose en los resultados de las pruebas de resistencia, la ABE realizará al menos cada cinco años evaluaciones inter pares según lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1093/2010 con el fin de evaluar la resistencia de los SGD. Al intercambiar información con la ABE, los SGD estarán sujetos al secreto profesional en virtud del artículo 70 de dicho Reglamento. 11.   Los SGD utilizarán la información necesaria para realizar las pruebas de resistencia de sus sistemas únicamente para la realización de dichas pruebas y no conservarán esa información más tiempo del necesario para tales fines. 12.   Los Estados miembros garantizarán que los SGD se rijan por principios transparentes y sólidos de buena gestión. Los SGD elaborarán un informe anual sobre sus actividades.
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