Art. 5

Admisibilidad de los depósitos

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 5 Admisibilidad de los depósitos 1.   Quedarán excluidos de cualquier reembolso con cargo a los SGD: a) a reserva de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva, los depósitos realizados por otras entidades de crédito en nombre y cuenta propios; b) los fondos propios según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013; c) los depósitos derivados de operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por blanqueo de capitales según la definición del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE; d) los depósitos de las entidades financieras según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) no 575/2013; e) los depósitos de las empresas de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE; f) los depósitos cuyo titular no haya sido identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE, en el momento en que los depósitos dejan de estar disponibles; g) los depósitos de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 13, apartados 1 a 6, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15); h) los depósitos de los organismos de inversión colectiva; i) los depósitos de los fondos de pensiones o jubilación; j) los depósitos de las autoridades públicas; k) los títulos de deuda emitidos por una entidad de crédito y las obligaciones derivadas de aceptaciones propias y pagarés. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán garantizar que se incluyan los siguientes depósitos hasta el nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1: a) depósitos mantenidos por regímenes de pensión personales o regímenes de pensión profesionales de pequeñas y medianas empresas; b) depósitos mantenidos por autoridades locales que cuenten con un presupuesto anual de hasta 500 000 EUR. 3.   Los Estados miembros podrán excluir del reembolso por los SDG aquellos depósitos que puedan suspenderse de conformidad con la normativa nacional únicamente para pagar un crédito destinado a la adquisición de bienes inmuebles contraído con la entidad de crédito u otra entidad que albergue el depósito. 4.   Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de crédito marquen los depósitos admisibles de forma que sea posible una identificación inmediata de los mismos.
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