Art. 7
Determinación del importe reembolsable
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 7
Determinación del importe reembolsable
1. El límite contemplado en el artículo 6, apartado 1, se aplicará al total de los depósitos agregados en una misma entidad de crédito, con independencia del número de depósitos, la moneda y la localización en la Unión.
2. Para calcular el límite contemplado en el artículo 6, apartado 1, se tomará en consideración la parte correspondiente a cada depositante en una cuenta en participación.
Salvo disposiciones particulares, dicha cuenta se dividirá en partes iguales entre los depositantes.
Los Estados miembros podrán disponer que los depósitos en una cuenta a la que tengan derecho dos o más personas como socios o miembros de una sociedad, una asociación o cualquier agrupación de índole similar, sin personalidad jurídica, puedan acumularse y tratarse como efectuados por un depositante único a efectos del cálculo del límite estipulado en el artículo 6, apartado 1.
3. Cuando el depositante no sea el beneficiario legal de las cantidades depositadas en una cuenta, la garantía protegerá al beneficiario legal siempre que este haya sido identificado o sea identificable antes de la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b). Cuando haya varios beneficiarios legales, al calcularse el límite que establece el artículo 6, apartado 1, se tendrá en cuenta la participación de cada uno de ellos según las reglas por las que se gestionen los fondos.
4. La fecha de referencia para el cálculo del importe reembolsable será la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que una autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b). Las deudas del depositante frente a la entidad de crédito no se tendrán en cuenta para calcular el importe reembolsable.
5. Los Estados miembros podrán decidir que las deudas del depositante frente a la entidad de crédito se tengan en cuenta al calcular el importe reembolsable si la fecha de exigibilidad de dichas deudas es anterior o igual a la fecha en que la autoridad administrativa competente hubiera procedido a la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que una autoridad judicial hubiera adoptado la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b), en la medida en que las disposiciones legales y contractuales por las que se rija el contrato entre la entidad de crédito y el depositante autoricen la compensación.
La entidad de crédito comunicará a los depositantes, antes de la celebración del contrato, si sus deudas frente a la entidad se tendrán o no en cuenta a la hora de calcular el importe reembolsable.
6. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD puedan solicitar en cualquier momento a las entidades de crédito, que les informen del importe agregado de los depósitos admisibles de cada depositante.
7. Los intereses sobre los depósitos devengados pero sin abonar hasta la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b), serán reembolsados por el SGD. No se sobrepasará el límite señalado en el artículo 6, apartado 1.
8. Los Estados miembros podrán decidir que determinadas categorías de depósitos que cumplen una función social definida por el Derecho nacional, y para los que haya prestado garantías un tercero de forma compatible con la normativa de ayudas públicas, no se tengan en cuenta para la agregación de los depósitos de un depositante en una misma entidad de crédito, según se contempla en el apartado 1 del presente artículo. En estos casos la garantía del tercero se limitará al nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1.
9. Cuando la normativa nacional permita a las entidades de crédito operar bajo diferentes denominaciones comerciales con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), los Estados miembros velarán por que se informe claramente a los depositantes de que la entidad opera bajo diferentes denominaciones comerciales y de que el nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartados 1, 2 y 3, de la presente Directiva se aplica a los depósitos agregados que el depositante mantiene en la entidad de crédito. Dicha información se incluirá en la información al depositante mencionada en el artículo 16 de la presente Directiva y en su anexo I.
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