Art. 22
Traslado temporal de detenidos al Estado de emisión con el fin de llevar a cabo una medida de investigación
En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 22
Traslado temporal de detenidos al Estado de emisión con el fin de llevar a cabo una medida de investigación
1. Se podrá emitir una OEI para el traslado temporal de una persona detenida en el Estado de ejecución con el fin de llevar a cabo una medida de investigación encaminada a la obtención de pruebas que requiera su presencia en el territorio del Estado de emisión, siempre que sea devuelta en el período estipulado por el Estado de ejecución.
2. Además de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución establecidos en el artículo 11, la ejecución de la OEI podrá denegarse también en caso de que:
a)
el detenido no dé su consentimiento; o
b)
el traslado pueda causar la prolongación de la detención del detenido.
3. Sin perjuicio del apartado 2, letra a), cuando el Estado de ejecución lo considere necesario, debido a la edad de la persona o a su condición física o mental, se brindará al representante legal del detenido la oportunidad de manifestar la opinión sobre el traslado temporal.
4. En el caso a que se refiere en el apartado 1, se autorizará el tránsito del detenido a través del territorio de un tercer Estado miembro («el Estado miembro de tránsito»), previa petición y acompañado de todos los documentos necesarios.
5. Las disposiciones prácticas relativas al traslado temporal del detenido, así como los detalles de sus condiciones de detención en el Estado de emisión, con inclusión de las fechas en las que tendrá que salir del territorio del Estado de ejecución y estar de vuelta en el mismo, se acordarán entre los Estados de emisión y de ejecución, garantizándose que se tienen en cuenta la condición física y mental de la persona de que se trate, así como el nivel de seguridad requerido en el Estado de emisión.
6. La persona trasladada permanecerá detenida en el territorio del Estado de emisión y, cuando proceda, en el territorio del Estado miembro de tránsito en relación con los hechos o condenas por los que ha estado detenida en el Estado de ejecución, a menos que el Estado de ejecución pida su puesta en libertad.
7. El tiempo de detención en el territorio del Estado de emisión se deducirá del período de privación de libertad al que esté o vaya a estar sometida la persona en cuestión en el territorio del Estado de ejecución.
8. A reserva de lo dispuesto en el apartado 6, la persona trasladada no será perseguida o detenida o sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el Estado de emisión por actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de ejecución y que no estén especificados en la OEI.
9. La inmunidad a que se refiere el apartado 8 cesará de tener efecto cuando la persona trasladada, habiendo tenido la oportunidad de regresar durante un período de quince días consecutivos desde la fecha en que su presencia ya no era exigida por las autoridades de emisión,
a)
haya permanecido, sin embargo, en el territorio, o
b)
habiéndolo abandonado haya regresado a él.
10. Los costes que resulten de la aplicación del presente artículo se sufragarán con arreglo al artículo 21, salvo los que se deriven del traslado de la persona al Estado de emisión y de su regreso del mismo, que correrán a cargo de dicho Estado.
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