Art. 24

Comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 24 Comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual 1.   Cuando una persona se encuentre en el territorio del Estado de ejecución y deba ser oída como testigo o perito por las autoridades competentes del Estado de emisión, la autoridad de emisión podrá emitir una OEI para que la comparecencia del testigo o del perito se realice por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, de conformidad con los apartados 5 a 7. La autoridad de emisión podrá también emitir una OEI a efectos de que un investigado o acusado sean oídos por videoconferencia u otro medio de transmisión audiovisual. 2.   Además de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución establecidos en el artículo 11, la ejecución de la OEI podrá denegarse también en caso de que: a) el investigado o el acusado no dé su consentimiento, o b) la ejecución de dicha medida de investigación en un caso concreto sea contraria a los principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución. 3.   Las autoridades de emisión y de ejecución se pondrán de acuerdo con respecto a las disposiciones prácticas. Cuando se acuerden dichas disposiciones, la autoridad de ejecución se encargará de: a) notificar al testigo o al perito de que se trate, indicando el momento y el lugar de la comparecencia b) citar a las personas investigadas o acusadas para que asistan a la comparecencia conforme a las normas específicas que establezca el Derecho del Estado de ejecución, e informarles de sus derechos con arreglo al Derecho del Estado de emisión, con tiempo suficiente para que puedan acogerse efectivamente a las garantías procesales; c) asegurarse de la identidad de la persona que deba ser oída. 4.   Si en un caso concreto la autoridad de ejecución no dispone de los medios técnicos necesarios para celebrar la comparecencia por videoconferencia, el Estado de emisión podrá ponerlos a su disposición previo acuerdo mutuo. 5.   La comparecencia por videoconferencia u otro medio de transmisión audiovisual se regirá por las normas siguientes: a) durante la declaración estará presente un representante de la autoridad competente del Estado de ejecución, asistida por un intérprete cuando sea necesario, y dicha autoridad se encargará asimismo de identificar a la persona que deba declarar, así como de velar por el respeto de los principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución. Cuando la autoridad de ejecución considere que durante la comparecencia se están infringiendo principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuación de la comparecencia de conformidad con los citados principios; b) las autoridades competentes del Estado de emisión y de ejecución convendrán, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la protección de la persona que deba ser oída; c) la comparecencia será efectuada directamente ante la autoridad competente del Estado de emisión o bajo su dirección, con arreglo a su Derecho interno; d) a solicitud del Estado de emisión o de la persona que deba ser oída, el Estado de ejecución se encargará de que ésta sea asistida por un intérprete, si resultase necesario; e) se informará a los investigados o acusados con antelación a la comparecencia de los derechos procesales que les asistan, incluido el derecho a no declarar, al amparo de el Derecho del Estado de ejecución y del Estado de emisión. Los testigos y peritos podrán alegar el derecho a no declarar que les asista al amparo del Derecho, ya sea del Estado de ejecución o de emisión y serán informados de este derecho con antelación a la comparecencia. 6.   Sin perjuicio de las medidas acordadas para la protección de las personas, finalizada la declaración, la autoridad de ejecución levantará acta de la misma, en que se indicarán la fecha y lugar de la comparecencia, la identidad de la persona oída, la identidad y funciones de cualesquiera otras personas del Estado de ejecución que hayan participado en la comparecencia, el juramento formulado y las condiciones técnicas en las que se haya llevado a cabo la audiencia. La autoridad de ejecución transmitirá el documento a la autoridad de emisión. 7.   Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que la persona que deba ser oída en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se niegue a prestar testimonio estando sometida a la obligación de testificar, o no preste testimonio veraz, se le aplique su Derecho interno del mismo modo que si la comparecencia se hubiera celebrado dentro de un procedimiento nacional.
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