Art. 19
Confidencialidad
En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 19
Confidencialidad
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las autoridades de emisión y de ejecución tomen debida cuenta, en la ejecución de una OEI, de la confidencialidad de la investigación.
2. La autoridad de ejecución garantizará, con arreglo a su propio Derecho interno, la confidencialidad de los hechos y el fondo de la OEI, excepto en el grado en que sea necesario para ejecutar la medida de investigación. Si la autoridad de ejecución no puede respetar el requisito de confidencialidad, lo notificará sin demora a la autoridad de emisión.
3. La autoridad de emisión, con arreglo a su propio Derecho interno y a menos que la autoridad de ejecución haya indicado otra cosa, no desvelarán cualquier prueba o información facilitadas por la autoridad de ejecución, excepto en la medida en que su revelación sea necesaria para las investigaciones o procedimientos descritos en la OEI.
4. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que los bancos no revelen al cliente bancario interesado ni a otros terceros el hecho de que se ha transmitido información al Estado de emisión en virtud de los artículos 26 y 27, o de que se está llevando a cabo una investigación.
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