Art. 3
Libre circulación
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 3
Libre circulación
1. Los Estados miembros no prohibirán, restringirán u obstaculizarán en su territorio la introducción en el mercado ni la puesta en servicio de ascensores o la comercialización de componentes de seguridad para ascensores que cumplan la presente Directiva.
2. Los Estados miembros no impedirán que, en ferias, exposiciones o demostraciones, se presenten ascensores o componentes de seguridad para ascensores que no sean conformes con la presente Directiva, siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, que no son conformes y que no se introducirán en el mercado ni se comercializarán antes de que sean conformes. En dichos acontecimientos deberán tomarse las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la protección de las personas.
3. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de establecer, en cumplimiento de la legislación de la Unión, los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las personas con ocasión de la puesta en servicio y de la utilización de los ascensores en cuestión, siempre que ello no suponga modificaciones de los mismos en relación con la presente Directiva.
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