Art. 4

Introducción en el mercado, comercialización y puesta en servicio

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 4 Introducción en el mercado, comercialización y puesta en servicio 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los ascensores a los que se aplica la presente Directiva puedan ser introducidos en el mercado y puestos en servicio solo si cumplen la presente Directiva, estando instalados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los componentes de seguridad para ascensores a los que se aplica la presente Directiva puedan ser comercializados y puestos en servicio solo si cumplen la presente Directiva, estando incorporados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto.
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