Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los ascensores en funcionamiento permanente en edificios ya construidos o en construcción y destinados al transporte:
a)
de personas;
b)
de personas y objetos;
c)
solo de objetos si el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de órganos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo.
La presente Directiva se aplicará también a los componentes de seguridad para ascensores que se indican en el anexo III utilizados en los ascensores a que se refiere el párrafo primero.
2. La presente Directiva no se aplicará a:
a)
los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s;
b)
los ascensores de obras de construcción;
c)
las instalaciones de cables, incluidos los funiculares;
d)
los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales;
e)
los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos;
f)
los ascensores para pozos de minas;
g)
los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas;
h)
los aparatos de elevación instalados en medios de transporte;
i)
los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina;
j)
los trenes de cremallera;
k)
las escaleras y pasillos mecánicos.
3. Cuando, para un ascensor o componente de seguridad para ascensores, los riesgos contemplados en la presente Directiva estén regulados en su totalidad o en parte, por legislación específica de la Unión, la presente Directiva no se aplicará o dejará de aplicarse a dicho ascensor o componente de seguridad para ascensores y a dichos riesgos desde el momento de aplicación de la mencionada legislación específica de la Unión.
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