Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva se aplicará a los ascensores en funcionamiento permanente en edificios ya construidos o en construcción y destinados al transporte: a) de personas; b) de personas y objetos; c) solo de objetos si el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de órganos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo. La presente Directiva se aplicará también a los componentes de seguridad para ascensores que se indican en el anexo III utilizados en los ascensores a que se refiere el párrafo primero. 2.   La presente Directiva no se aplicará a: a) los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s; b) los ascensores de obras de construcción; c) las instalaciones de cables, incluidos los funiculares; d) los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales; e) los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos; f) los ascensores para pozos de minas; g) los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas; h) los aparatos de elevación instalados en medios de transporte; i) los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina; j) los trenes de cremallera; k) las escaleras y pasillos mecánicos. 3.   Cuando, para un ascensor o componente de seguridad para ascensores, los riesgos contemplados en la presente Directiva estén regulados en su totalidad o en parte, por legislación específica de la Unión, la presente Directiva no se aplicará o dejará de aplicarse a dicho ascensor o componente de seguridad para ascensores y a dichos riesgos desde el momento de aplicación de la mencionada legislación específica de la Unión.
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