Art. 2
Definiciones
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «ascensor»: aparato de elevación que sirva niveles específicos, con un habitáculo que se desplace siguiendo guías rígidas e inclinadas a un ángulo superior a quince grados sobre la horizontal o dispositivo de elevación que se desplace siguiendo un recorrido fijo, aunque no siga guías rígidas;
2) «habitáculo»: parte del ascensor en la que se sitúan las personas u objetos para ser elevados o descendidos;
3) «ascensor modelo»: ascensor representativo cuya documentación técnica muestre cómo se van a respetar los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I en los ascensores derivados del ascensor modelo en función de parámetros objetivos y en el que se utilicen componentes de seguridad para ascensores idénticos;
4) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un componente de seguridad para ascensores para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;
5) «introducción en el mercado»:
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la primera comercialización en el mercado de la Unión de un componente de seguridad para ascensores, o
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el suministro, remunerado o gratuito, de un ascensor para su utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;
6) «instalador»: persona física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño, fabricación, instalación e introducción en el mercado del ascensor;
7) «fabricante»: una persona física o jurídica que fabrique un componente de seguridad para ascensores o que encargue el diseño o la fabricación del mismo y comercialice dicho componente de seguridad para ascensores bajo su nombre o marca registrada;
8) «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un instalador o un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;
9) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca en el mercado de la Unión un componente de seguridad para ascensores de un tercer país;
10) «distribuidor»: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un componente de seguridad para ascensores;
11) «agentes económicos»: el instalador, el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;
12) «especificación técnica»: un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un ascensor o componente de seguridad para ascensores;
13) «norma armonizada»: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1025/2012;
14) «acreditación»: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) no 765/2008;
15) «organismo nacional de acreditación»: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 765/2008;
16) «evaluación de la conformidad»: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva en relación con un ascensor o un componente de seguridad para ascensores;
17) «organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección;
18) «recuperación»: en relación con un ascensor, cualquier medida destinada a obtener el desmontaje y la eliminación segura de un ascensor y, en relación con un componente de seguridad para ascensores, cualquier medida destinada a obtener la devolución de un componente de seguridad para ascensores ya puesto a disposición del instalador o del usuario final;
19) «retirada»: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un componente de seguridad para ascensores en la cadena de suministro;
20) «legislación de armonización de la Unión»: toda legislación de la Unión que armonice las condiciones para la comercialización de los productos;
21) «marcado CE»: un marcado por el que el fabricante indica que el ascensor o componente de seguridad para ascensores es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que prevé su colocación.
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