Art. 9

Función de supervisión

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 9 Función de supervisión 1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva cuenten con una función de supervisión con el fin de controlar permanentemente las actividades y el cumplimiento de las obligaciones de las personas que gestionan las actividades de la entidad. 2.   Las diferentes categorías de miembros de la entidad de gestión colectiva estarán representadas de forma equitativa y equilibrada en el órgano que ejerce la función de supervisión. 3.   Toda persona que ejerza la función de supervisión deberá hacer una declaración individual anual a la asamblea general de los miembros sobre conflictos de intereses que incluya la información mencionada en el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo. 4.   El órgano que ejerza la función de supervisión se reunirá periódicamente y tendrá, como mínimo, las siguientes competencias: a) ejercer las competencias que le delegue la asamblea general de los miembros, en particular en los términos del artículo 8, apartados 4 y 6; b) supervisar las actividades y el desempeño de las funciones por parte de las personas mencionadas en el artículo 10, incluida la ejecución de las decisiones de la asamblea general de los miembros y, en particular, las políticas de carácter general recogidas en el artículo 8, apartado 5, letras a) a d). 5.   El órgano que ejerza la función de supervisión informará sobre el ejercicio de sus competencias a la asamblea general de los miembros al menos una vez al año.
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