Art. 10
Obligaciones de las personas que dirijan las actividades de la entidad de gestión colectiva
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 10
Obligaciones de las personas que dirijan las actividades de la entidad de gestión colectiva
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva tomen todas las medidas necesarias para que las personas que dirigen sus actividades lo hagan de forma adecuada, prudente y racional, utilizando procedimientos administrativos y contables sólidos y mecanismos de control interno.
2. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva establezcan y apliquen procedimientos destinados a evitar conflictos de intereses y, cuando dichos conflictos no puedan evitarse, procedimientos destinados a detectar, gestionar, controlar y declarar conflictos de intereses reales o potenciales, con el fin de evitar que los intereses colectivos de los titulares de derechos a los que la entidad representa se vean perjudicados.
Los procedimientos mencionados en el párrafo primero incluirán una declaración anual individual de cada una de las personas a las que se hace referencia en el apartado 1 a la asamblea general de los miembros, con la información siguiente:
a)
cualesquiera intereses en la entidad de gestión colectiva;
b)
toda remuneración percibida durante el ejercicio anterior de la entidad de gestión colectiva, incluso en forma de planes de pensiones, retribuciones en especie y otros tipos de prestaciones;
c)
toda cantidad percibida durante el ejercicio anterior de la entidad de gestión colectiva como titular de derechos;
d)
cualquier conflicto real o potencial entre los intereses personales y los de la entidad de gestión colectiva o entre las obligaciones respecto de la entidad de gestión colectiva y cualquier obligación respecto de cualquier otra persona física o jurídica.
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