Art. 7
Derechos de los titulares de derechos que no sean miembros de la entidad de gestión colectiva
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 7
Derechos de los titulares de derechos que no sean miembros de la entidad de gestión colectiva
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva cumplan las normas establecidas en el artículo 6, apartado 4, el artículo 20, el artículo 29, apartado 2, y el artículo 33 en relación con los titulares de derechos que tengan una relación jurídica directa por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual con ellas pero no sean miembros de las mismas.
2. Los Estados miembros podrán aplicar otras disposiciones de la presente Directiva a los titulares de derechos a que se refiere el apartado 1.
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