Art. 8
Asamblea general de los miembros de la entidad de gestión colectiva
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 8
Asamblea general de los miembros de la entidad de gestión colectiva
1. Los Estados miembros velarán por que la asamblea general de los miembros se organice con arreglo a las normas establecidas en los apartados 2 a 10.
2. La asamblea general de los miembros se convocará al menos una vez al año.
3. La asamblea general de los miembros decidirá sobre las modificaciones que se introduzcan en los estatutos y en las condiciones para ser miembro de la entidad de gestión colectiva cuando esas condiciones no estén recogidas en los estatutos.
4. La asamblea general de los miembros decidirá sobre el nombramiento o cese de los directivos, examinará su rendimiento general y aprobará su remuneración y otras prestaciones, como ganancias monetarias y no monetarias, pensiones y subsidios, derechos a otras primas y el derecho a una indemnización por despido.
En las entidades de gestión colectiva con un sistema dual, la asamblea general de los miembros no decidirá el nombramiento o cese de los miembros de la junta directiva ni aprobará su remuneración y otras prestaciones cuando la competencia para adoptar tales decisiones esté delegada en el consejo de supervisión.
5. De conformidad con las disposiciones del título II, capítulo 2, la asamblea general de los miembros decidirá, como mínimo, sobre las siguientes cuestiones:
a)
la política general de reparto de los importes que deben abonarse a los titulares de derechos;
b)
la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto;
c)
la política general de inversión de los ingresos de derechos y de cualquier otro rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos;
d)
la política general de deducciones practicadas sobre los ingresos de derechos y sobre cualquier otro rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos;
e)
la utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto;
f)
la política de gestión de riesgos;
g)
la aprobación de cualquier adquisición, venta o hipoteca de bienes inmuebles;
h)
la aprobación de fusiones y alianzas, la creación de filiales, y la adquisición de otras entidades, participaciones o derechos en otras entidades;
i)
la aprobación de propuestas de operaciones de empréstito y de préstamo o de constitución de avales o garantías de préstamos.
6. La asamblea general de los miembros podrá delegar los poderes a que se refiere el apartado 5, letras f), g), h) e i), mediante una resolución o una disposición en los estatutos, en el órgano que ejerza la función de supervisión.
7. A los fines de lo dispuesto en el apartado 5, letras a) a d), los Estados miembros podrán exigir a la asamblea general de los miembros que determine condiciones más precisas para la utilización de los ingresos de derechos y las rentas derivadas de la inversión de los ingresos de derechos.
8. La asamblea general de los miembros controlará las actividades de la entidad de gestión colectiva decidiendo, al menos, sobre el nombramiento y el cese del auditor y aprobando el informe anual de transparencia a que se refiere el artículo 22.
Los Estados miembros podrán autorizar sistemas o modalidades alternativas para el nombramiento o el cese del auditor, siempre que estos sistemas o modalidades estén concebidos para garantizar la independencia del auditor respecto de las personas que dirigen las actividades de la entidad de gestión colectiva.
9. Todos los miembros de la entidad de gestión colectiva tendrán derecho a participar y votar en la asamblea general de los miembros. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar restricciones sobre el derecho de los miembros de la entidad de gestión colectiva a participar y ejercer derechos de voto en la asamblea general de los miembros, sobre la base de uno de los criterios siguientes o de ambos:
a)
la duración de la condición de miembro;
b)
los importes recibidos o que deban abonarse a un miembro,
siempre que esos criterios se determinen y apliquen de manera equitativa y proporcionada.
Los criterios establecidos en las letras a) y b) del párrafo primero se incluirán en los estatutos o en las condiciones para ser miembro de la entidad de gestión colectiva y se harán públicos, de conformidad con los artículos 19 y 21.
10. Cada uno de los miembros de una entidad de gestión colectiva tendrá derecho a nombrar a cualquier otra persona o entidad como su representante para participar en la asamblea general de los miembros y votar en su nombre, siempre que dicho nombramiento no dé lugar a un conflicto de intereses que pudiera producirse, por ejemplo, cuando la persona representada y el representante pertenezcan a categorías diferentes de titulares de derechos dentro de la entidad de gestión colectiva.
No obstante, los Estados miembros podrán prever restricciones en relación con el nombramiento de delegados y el ejercicio de los derechos de voto de los miembros a los que representan si dichas restricciones no perjudican la participación adecuada y efectiva de los miembros en el proceso de toma de decisiones de una entidad de gestión colectiva.
Los poderes de representación serán válidos para una única asamblea general de los miembros. El representante disfrutará de los mismos derechos en la asamblea general de los miembros que los que tendría el miembro que confiere dichos poderes. El delegado emitirá los votos con arreglo a las instrucciones del miembro al que representa.
11. Los Estados miembros podrán decidir que las competencias de la asamblea general de miembros se ejerzan a través de una asamblea de delegados elegidos como mínimo cada cuatro años por los miembros de la entidad de gestión colectiva, siempre que:
a)
se garantice una participación adecuada y efectiva de los miembros en el proceso de toma de decisiones de la entidad de gestión colectiva, y
b)
la representación de las diferentes categorías de miembros en la asamblea de delegados sea equitativa y equilibrada.
Las normas que se establecen en los apartados 2 a 10 se aplicarán mutatis mutandis a la asamblea de delegados.
12. Los Estados miembros podrán decidir que, cuando una entidad de gestión colectiva, no pueda, por razón de su forma jurídica, celebrar una asamblea general de los miembros, el órgano que desempeñe la función de supervisión ejerza las competencias de la asamblea general de los miembros. Las normas establecidas en los apartados 2 a 5, 7 y 8 se aplicarán mutatis mutandis al órgano que ejerza la función de supervisión.
13. Los Estados miembros podrán decidir que, cuando una entidad de gestión colectiva tenga miembros que sean entidades que representan a titulares de derechos, todas o algunas de las competencias de la asamblea general de los miembros se ejerzan por una asamblea de estos titulares de derechos. Las normas establecidas en los apartados 2 a 10 se aplicarán mutatis mutandis a la asamblea de titulares de derechos.
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