Art. 6

Normas para ser miembro de las entidades de gestión colectiva

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 6 Normas para ser miembro de las entidades de gestión colectiva 1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva respeten lo dispuesto en los apartados 2 a 5. 2.   Las entidades de gestión colectiva aceptarán como miembros a los titulares de derechos y a las entidades que representen a los titulares de derechos, incluidas otras entidades de gestión colectiva y asociaciones de titulares de derechos, que cumplan los criterios de admisión, que se basarán en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Estos criterios de admisión se incluirán en los estatutos o en las condiciones para ser miembro de la entidad de gestión colectiva y se harán públicos. En caso de que una entidad de gestión colectiva deniegue una solicitud de admisión, deberá ofrecer al titular de los derechos una explicación clara de los motivos de su decisión. 3.   Los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán prever mecanismos adecuados y eficaces de participación de todos sus miembros en el proceso de toma de decisiones de la entidad. La representación de las diferentes categorías de miembros en el proceso de toma de decisiones deberá ser equitativa y equilibrada. 4.   Las entidades de gestión colectiva permitirán a sus miembros la comunicación con la entidad por vía electrónica, incluso a efectos de ejercer sus derechos como miembros. 5.   Las entidades de gestión colectiva conservarán un registro de sus miembros y lo actualizarán periódicamente.
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