Art. 38
Cooperación para el desarrollo de la concesión de licencias multiterritoriales
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 38
Cooperación para el desarrollo de la concesión de licencias multiterritoriales
1. La Comisión fomentará el intercambio periódico de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros designadas para este fin, así como entre dichas autoridades y la Comisión, sobre la situación y la evolución de la concesión de licencias multiterritoriales.
2. La Comisión celebrará consultas periódicas con representantes de los titulares de derechos, las entidades de gestión colectiva, los usuarios, los consumidores y otras partes interesadas sobre la experiencia adquirida en la aplicación de las disposiciones del título III de la presente Directiva. La Comisión facilitará a las autoridades competentes toda la información pertinente que surja de dichas consultas, en el marco del intercambio de información establecido en el apartado 1.
3. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 10 de octubre de 2017, sus autoridades competentes presenten a la Comisión un informe sobre la situación y la evolución de la concesión de licencias multiterritoriales en su territorio. El informe incluirá, en particular, información sobre la disponibilidad de licencias multiterritoriales en el Estado miembro de que se trate, y sobre el cumplimiento por las entidades de gestión colectiva de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en aplicación del título III de la presente Directiva, así como sobre la evaluación de la concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales por los usuarios, los consumidores, los titulares de derechos y otras partes interesadas.
4. Sobre la base de los informes recibidos con arreglo al apartado 3 y la información recabada con arreglo a los apartados 1 y 2, la Comisión evaluará la aplicación del título III de la presente Directiva. En caso necesario y, si procede, basándose en un informe específico, considerará la conveniencia de adoptar nuevas medidas para resolver los posibles problemas detectados. Esa evaluación se referirá, en particular:
a)
al número de entidades de gestión colectiva que cumplen los requisitos del título III;
b)
a la aplicación de los artículos 29 y 30, incluido el número de acuerdos de representación celebrados por entidades de gestión colectiva en virtud de dichos artículos;
c)
a la proporción de repertorios en los Estados miembros disponible para la concesión de licencias multiterritoriales.
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