Art. 37

Intercambio de información entre autoridades competentes

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 37 Intercambio de información entre autoridades competentes 1.   A fin de facilitar el seguimiento de la aplicación de la presente Directiva, cada Estado miembro velará por que cualquier solicitud de información recibida de una autoridad competente de otro Estado miembro, designada para tal fin, relativa a asuntos relacionados con la aplicación de la presente Directiva, en particular con respecto a las actividades de las entidades de gestión colectiva establecidas en el territorio del Estado miembro solicitado, obtenga respuesta sin dilación indebida por la autoridad competente designada para tal fin, siempre que la solicitud esté debidamente razonada. 2.   Cuando una autoridad competente considere que una entidad de gestión colectiva establecida en otro Estado miembro pero que opera en su territorio pueda no estar cumpliendo las disposiciones de Derecho nacional del Estado miembro en el que esa entidad de gestión colectiva está establecida y que hayan sido adoptadas de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva, podrá transmitir a la atención de la autoridad competente del Estado miembro en el que la organización de gestión colectiva esté establecida toda la información pertinente, acompañada en su caso de una solicitud de que esa autoridad adopte las medidas adecuadas en el marco de sus competencias. La autoridad competente solicitada dará una respuesta motivada en un plazo de tres meses. 3.   La autoridad competente que formule esa solicitud podrá también remitir los asuntos a que se refiere el apartado 2 al grupo de expertos establecido de conformidad con el artículo 41.
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