Art. 36

Cumplimiento

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 36 Cumplimiento 1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes para ello hagan un seguimiento del cumplimiento por parte de las entidades de gestión colectiva establecidas en su territorio de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos que permitan a los miembros de una entidad de gestión colectiva, a los titulares de derechos, a los usuarios, a las entidades de gestión colectiva y a las demás partes interesadas notificar a las autoridades competentes designadas para tal fin las actividades o circunstancias que, en su opinión, constituyan un incumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con los requisitos establecidos por la presente Directiva. 3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas para tal fin tengan competencia para imponer sanciones apropiadas o adoptar medidas adecuadas en caso de incumplimiento de las disposiciones de Derecho interno adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas sanciones y medidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades competentes mencionadas en el presente artículo y en los artículos 37 y 38 a más tardar el 10 de abril de 2016. La Comisión publicará la información recibida a este respecto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2014:26:oj#art-36

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil