Art. 29

Acuerdos entre entidades de gestión colectiva para la concesión de licencias multiterritoriales

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 29 Acuerdos entre entidades de gestión colectiva para la concesión de licencias multiterritoriales 1.   Los Estados miembros velarán por que todo acuerdo de representación entre entidades de gestión colectiva en virtud del cual una entidad de gestión colectiva encomiende a otra la concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales de su propio repertorio sea de naturaleza no exclusiva. La entidad de gestión colectiva mandataria gestionará dichos derechos en línea en condiciones no discriminatorias. 2.   La entidad de gestión colectiva mandante informará a sus miembros de las principales condiciones del acuerdo, incluida su duración, y de los costes de los servicios prestados por la entidad de gestión colectiva mandataria. 3.   La entidad de gestión colectiva mandataria informará a la entidad mandante de las principales condiciones con arreglo a las cuales se concederán licencias de los derechos en línea de esta última, incluida la naturaleza de la explotación, todas las disposiciones que se refieran o afecten a los pagos por licencia, la duración de la licencia, los ejercicios contables y los territorios que abarquen.
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