Art. 15
Deducciones y pagos en el marco de acuerdos de representación
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 15
Deducciones y pagos en el marco de acuerdos de representación
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva no apliquen deducciones, aparte de los descuentos de gestión, a los ingresos derivados de los derechos que gestionan en virtud de un acuerdo de representación, o a cualquier rendimiento derivado de la inversión de esos ingresos de derechos, salvo que la otra entidad de gestión colectiva que sea parte del acuerdo de representación, autorice expresamente dichas deducciones.
2. Las entidades de gestión colectiva repartirán y abonarán periódicamente, con diligencia y exactitud los importes correspondientes a otras entidades de gestión colectiva.
3. Las entidades de gestión colectiva efectuarán dicho reparto y esos pagos a las otras entidades de gestión colectiva lo antes posible y a más tardar nueve meses después del cierre del ejercicio en el que se hayan recaudado los derechos, a menos que razones objetivas relacionadas, en particular, con la comunicación de información por los usuarios, la identificación de los derechos o de los titulares de derechos, o el cotejo de la información sobre obras y otras prestaciones con los titulares de derechos, les impidan cumplir dicho plazo.
Las otras entidades de gestión colectiva, o sus miembros que sean entidades que representan a titulares de derechos, repartirán y abonarán los importes debidos a los titulares de derechos lo antes posible y a más tardar seis meses después de la recepción de esos importes, a menos que razones objetivas relacionadas, en particular, con la comunicación de información por los usuarios, la identificación de los derechos o de los titulares de derechos, o el cotejo de la información sobre obras y otras prestaciones con los titulares de derechos, impidan a las entidades de gestión colectiva o, en su caso, a sus miembros, cumplir dicho plazo.
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