Art. 13

Reparto de los importes que deben abonarse a los titulares de derechos

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 13 Reparto de los importes que deben abonarse a los titulares de derechos 1.   Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 15, apartado 3, y en el artículo 28, los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva repartan y abonen de forma periódica, con diligencia y exactitud, y de conformidad con la política general sobre reparto a que se refiere el artículo 8, apartado 5, letra a), los importes adeudados a los titulares de derechos. Los Estados miembros velarán asimismo por que las entidades de gestión colectiva o los miembros de estas que sean entidades que representan a titulares de derechos repartan y paguen a los titulares de derechos dichos importes lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de nueve meses a partir del cierre del ejercicio en el que se hayan recaudado los derechos, a menos que razones objetivas relacionadas, en particular, con la comunicación de información por los usuarios, la identificación de los derechos o de los titulares de derechos, o el cotejo de la información sobre obras y otras prestaciones con los titulares de derechos, impidan a las entidades de gestión colectiva o, en su caso, a sus miembros respetar ese plazo. 2.   Cuando los importes correspondientes a los titulares de derechos no puedan repartirse en el plazo establecido en el apartado 1 debido a que no se haya podido identificar o localizar a los titulares de derechos de que se trate y no sea de aplicación la excepción a dicho plazo, esos importes se mantendrán separados en las cuentas de la entidad de gestión colectiva. 3.   Las entidades de gestión colectiva adoptarán todas las medidas necesarias, coherentes con el apartado 1, para identificar y localizar a los titulares de derechos. En particular, a más tardar tres meses después del vencimiento del plazo establecido en el apartado 1, la entidad de gestión colectiva pondrá información sobre las obras y otras prestaciones de las que no hayan sido identificados o localizados uno o varios de los titulares de derechos a disposición de: a) los titulares de derechos a los que represente o las entidades que representen a los titulares de derechos, cuando dichas entidades sean miembros de la entidad de gestión colectiva, y b) todas las entidades de gestión colectiva con las que haya celebrado acuerdos de representación. La información a que se refiere el párrafo primero incluirá, cuando estén disponibles, los siguientes datos: a) el nombre de la obra u otra prestación; b) el nombre del titular del derecho; c) el nombre del editor o productor de que se trate, y d) cualquier otra información pertinente disponible que pueda contribuir a identificar al titular de derechos. La entidad de gestión colectiva verificará asimismo los registros a que se refiere el artículo 6, apartado 5, y cualquier otro registro fácilmente disponible. Si las medidas antes mencionadas no diesen resultados, la entidad de gestión colectiva pondrá esta información a disposición del público a más tardar un año después del vencimiento del plazo de tres meses. 4.   Cuando los importes correspondientes a los titulares de derechos no puedan repartirse en un plazo de tres años a partir del cierre del ejercicio en el que se hayan percibido los derechos, y siempre que la entidad de gestión colectiva haya tomado todas las medidas necesarias para identificar y localizar a los titulares de derechos de acuerdo con lo indicado en el apartado 3, se considerará que estos importes no pueden ser objeto de reparto. 5.   La asamblea general de los miembros de la entidad de gestión colectiva decidirá sobre el uso de los importes que no puedan ser objeto de reparto de conformidad con el artículo 8, apartado 5, letra b), sin perjuicio del derecho del titular de los derechos a reclamar tales importes a la entidad de gestión colectiva de acuerdo con la legislación de los Estados miembros en materia de limitación de las reclamaciones. 6.   Los Estados miembros podrán limitar o determinar los usos autorizados de los importes que no pueden ser objeto de reparto, entre otros modos, garantizando que dichos importes se utilicen de forma separada e independiente para financiar actividades sociales, culturales y educativas en beneficio de los titulares de derechos.
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