Art. 17
Obligaciones de los usuarios
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 17
Obligaciones de los usuarios
Los Estados miembros adoptarán disposiciones para velar por que los usuarios proporcionen a la entidad de gestión colectiva, dentro de un plazo y en un formato acordados o establecidos previamente, la información pertinente a su disposición sobre la utilización de los derechos representados por la entidad de gestión colectiva que resulta necesaria para la recaudación de los ingresos de derechos y el reparto y el pago de los importes debidos a los titulares de derechos. Cuando adopten una decisión sobre el formato para la comunicación de esta información, las entidades de gestión colectiva y los usuarios tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las normas sectoriales voluntarias.
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