Art. 14

Derechos gestionados en virtud de acuerdos de representación

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 14 Derechos gestionados en virtud de acuerdos de representación Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva no discriminen a los titulares de derechos cuyos derechos gestionen en virtud de un acuerdo de representación, en particular con respecto a las tarifas aplicables, los descuentos de gestión y las condiciones de recaudación de los ingresos de derechos y de reparto de los importes correspondientes a los titulares de derechos.
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