Art. 83

Experto en física médica

En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 83 Experto en física médica 1.   Los Estados miembros exigirán que el experto en física médica actúe o aporte asesoramiento especializado, según proceda, en relación con las materias relativas a la física de la radiación, para aplicar los requisitos establecidos en el capítulo VII y en el artículo 22, apartado 4, letra c) de la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros velarán por que, dependiendo de la práctica médico-radiológica, el experto en física médica asuma la responsabilidad de la dosimetría, incluidas las mediciones físicas para evaluar la dosis administrada al paciente u otras personas sometidas a exposición médica, asesore sobre el equipo médico-radiológico y contribuya en particular a lo siguiente: a) la optimización de la protección radiológica de los pacientes y otras personas sometidas a exposición médica, incluidos la aplicación y el uso de niveles de referencia para diagnóstico, b) la definición y realización de la garantía de calidad del equipo médico-radiológico, c) prueba de aceptación del equipo médico-radiológico, d) la preparación de las especificaciones técnicas del equipo médico-radiológico y del diseño de la instalación, e) la vigilancia de las instalaciones médico-radiológicas, f) el análisis de sucesos que conlleven o puedan conllevar exposiciones médicas accidentales o no intencionadas, g) la selección del equipo necesario para realizar mediciones de protección radiológica, h) la formación de los profesionales sanitarios habilitados y otro personal en aspectos pertinentes de la protección radiológica. 3.   El experto en física médica colaborará, cuando proceda, con el experto en protección radiológica.
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