Art. 79
Reconocimiento de servicios y expertos
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 79
Reconocimiento de servicios y expertos
1. Los Estados miembros velarán por que se adopten disposiciones para el reconocimiento de:
a)
servicios de salud laboral,
b)
servicios de dosimetría,
c)
expertos en protección radiológica,
d)
expertos en física médica.
Los Estados miembros garantizarán que se adopten las disposiciones necesarias para asegurar la continuidad de los conocimientos especializados de estos servicios y expertos.
Cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer las disposiciones para el reconocimiento de los responsables de protección radiológica.
2. Los Estados miembros especificarán los requisitos de reconocimiento y los comunicarán a la Comisión.
3. La Comisión pondrá la información recibida de acuerdo con el apartado 2 a disposición de los Estados miembros.
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