Art. 58
Procedimientos
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 58
Procedimientos
Los Estados miembros velarán por que:
a)
se establezcan protocolos escritos de cada tipo de procedimiento médico-radiológico estándar para cada equipo destinado a categorías específicas de pacientes,
b)
la información relativa a la exposición del paciente sea parte del informe del procedimiento médico-radiológico,
c)
los prescriptores dispongan de orientaciones de referencia para la obtención de imágenes médicas, teniendo en cuenta las dosis de radiación,
d)
en las prácticas médicas radiológicas, un experto en física médica participe convenientemente, siendo su nivel de implicación proporcional al riesgo radiológico que presenta la práctica. En particular:
i)
en las prácticas radioterapéuticas distintas de las prácticas terapéuticas estándar de la medicina nuclear, deberá estar implicado de forma muy directa un experto en física médica,
ii)
en las prácticas terapéuticas estándar de la medicina nuclear, así como en las prácticas de radiodiagnóstico y radiología intervencionista en las que se utilicen dosis elevadas como se especifica en el artículo 61, apartado 1, letra c) deberá participar un experto en física médica,
iii)
para otras prácticas médicas radiológicas no incluidas en las letras a) y b), deberá participar un experto en física médica, según proceda, para consultas y asesoramiento en temas relacionados con la protección radiológica en la exposición médica,
e)
se realicen auditorías clínicas de acuerdo con los procedimientos nacionales,
f)
se proceda a revisiones locales adecuadas siempre que se superen de manera constante los niveles de referencia para el diagnóstico y que se tomen las medidas correctoras adecuadas sin dilación.
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