Art. 56
Optimización
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 56
Optimización
1. Los Estados miembros velarán por que todas las dosis debidas a exposiciones médicas con fines de diagnóstico radiológico, radiología intervencionista, planificación, guía y verificación se mantengan lo más bajas que sea razonablemente posible, para que pueda obtenerse la información médica requerida, teniendo en cuenta factores sociales y económicos.
Para todas las exposiciones médicas de pacientes con fines radioterapéuticos, las exposiciones del volumen blanco se planificarán individualmente y se verificará convenientemente su realización, teniendo en cuenta que las dosis de los volúmenes y tejidos fuera del blanco deberán ser lo más bajas que sea razonablemente posible y estarán de acuerdo con el fin radioterapéutico deseado de la exposición.
2. Los Estados miembros garantizarán el establecimiento, revisión regular y uso de niveles de referencia para diagnóstico para los exámenes de radiodiagnóstico, teniendo en cuenta los niveles de referencia para diagnóstico europeos recomendados, cuando existan y, si procede, para los procedimientos de radiología intervencionista, así como la disponibilidad de orientación para este fin.
3. Los Estados miembros garantizarán que en todo proyecto de investigación médica o biomédica que implique una exposición médica:
a)
las personas implicadas participen voluntariamente,
b)
estas personas estén informadas de los riesgos de la exposición,
c)
se establezca una restricción de dosis para las personas para las que no se espera un beneficio médico directo de la exposición,
d)
en el caso de pacientes que acepten voluntariamente someterse a una práctica diagnóstica o terapéutica experimental de la que se espera que reciban un beneficio diagnóstico o terapéutico, el profesional sanitario habilitado o el prescriptor planifiquen, con carácter individual, los niveles de dosis en cuestión antes de que se produzca la exposición.
4. Los Estados miembros velarán por que la optimización incluya la elección del equipo, la producción coherente de la información adecuada del diagnóstico o de los resultados terapéuticos, los aspectos prácticos de los procedimientos médico-radiológicos, la garantía de calidad, y la valoración y evaluación de las dosis a pacientes o la verificación de las actividades administradas, teniendo en cuenta factores económicos y sociales.
5. Los Estados miembros velarán por que:
a)
se establezcan restricciones a la dosis para la exposición de los cuidadores, cuando proceda,
b)
se establezca una orientación adecuada para la exposición de los cuidadores.
6. Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de un paciente que esté sometido a tratamiento o diagnóstico con radionucleidos, el profesional sanitario habilitado o la empresa, tal como hayan especificado los Estados miembros, proporcione al paciente o a su representante información sobre los riesgos de las radiaciones ionizantes y las instrucciones adecuadas, con objeto de restringir las dosis a las personas en contacto con el paciente hasta donde sea razonablemente posible. En el caso de procedimientos terapéuticos, las instrucciones se darán por escrito.
Estas instrucciones deberán entregarse antes de abandonar el hospital, la clínica o instituciones similares.
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